LEY 23/1992, de 30 de Julio, DE SEGURIDAD PRIVADA, EN SU REDACCIÓN DADA
POR EL REAL DECRETO-LEY 2/1999, de 29 DE ENERO Y POR LA LEY 14/2000, de 29 de DICIEMBRE (art. 85)
Cápitulo II: Empresas de Seguridad
1.Con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen,
las empresas de seguridad únicamente podrán presentar o desarrollar los siguientes servicios y actividades:
- Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
- Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.
- Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, titúlos-valores y demás objetos que, por su valor
económico y expectativas que generen, o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades
propias de las entidades financieras.
Articulado 11. Sección 5ª. Guardas Particulares de Campo y Caza.
Artículo 18.
Los guardas particulares del campo, que ejercerán funciones de vigilancia y protección de la propiedad rural, se atendrán
al régimen establecido en esta Ley para los vigilantes de seguridad, con las especialidades siguientes:
- No podrán desempeñar la función de protección del almacenamiento, y manipulación y transporte de dinero, valores y
objetos valiosos.
- Podrán desarrollar las restantes funciones, sin estar integrados en empresas de seguridad.
- La instrucción y tramitación de los expedientes relativos a su habilitación corresponderá efectuarlas
a las unidades competentes de la Guardia Civil
- EL Ministro del Interior determinará, en su caso, el arma adecuada para la prestación de cada clase de servicio.
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